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¿Qué puedo firmar ante Notario sin desplazarme hasta la Notaría?

Se podrá realizar el otorgamiento y autorización a través de videoconferencia de:

  • Las pólizas mercantiles. En este caso, la remisión de la póliza por la entidad de crédito a la sede electrónica notarial, implicará su consentimiento al negocio documentado, salvo que en el texto de la póliza se disponga lo contrario.
  • La constitución de sociedades
  • Nombramientos y apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil.
  • Otorgamiento de cualquier acto societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los socios al capital social sean dinerarias.
  • Los poderes de representación procesal, para la actuación ante las administraciones públicas, así como los electorales, y los poderes para actos concretos. No será posible la autorización por videoconferencia de poderes generales o preventivos.
  • La revocación de poderes, excepto los generales preventivos.
  • Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.
  • Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto.
  • Los testimonios de legitimación de firmas.
  • Los testamentos en situación de epidemia declarada mientras dure la obligación de confinamiento.
  • Las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y la división de la propiedad horizontal.
  • La conciliación, salvo que el notario considere conveniente la presencia física para el buen fin del expediente.
  • Aquellos actos y negocios jurídicos para los que, conforme a su naturaleza, se establezca reglamentariamente.

Este sistema mediante videoconferencia está pensado para firmar con firma electrónica en una plataforma donde el Notario además de leer el documento lo pondrá a disposición de manera que se pueda leer en la misma directamente por aquél que deba firmarlo.

Este nuevo sistema junto con los requisitos para llevarlo a cabo por las notarías se recoge en el TÍTULO IV denominado “Transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades” de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales.

Las modificaciones relativas a estas actuaciones entran en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 9 de noviembre entra en vigor.

El legislador ha querido ser cauto y por ello, únicamente ha aceptado que se puedan realizar desde la distancia los testamentos en caso de epidemia y mientras dure el confinamiento, tampoco permite la videoconferencia en las compraventas de inmuebles ni en el otorgamiento de poderes generales, entre otras actuaciones. La asistencia a la Notaría en todos los casos que no se indican expresamente por ley es obligatoria. Lo que se pretende con ello es proteger al ciudadano lo máximo posible.

Si desean saber más, pueden acceder a la ley 11/2023 en el siguiente link

BOE-A-2023-11022 Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

El presente artículo no prejuzga en ningún sentido el resultado que de su aplicación pudiera derivarse, por cambios en la doctrina, variaciones jurisprudenciales, o cualquier otro que pudiera presentarse en relación a los mismos, puesto que el mundo del derecho es un mundo en continua evolución.

Novedades en los alquileres con LA NUEVA LEY DE LA VIVIENDA

La ley 12/2023 ha modificado nuevamente los contratos de arrendamiento. Vamos a comentar aquellos puntos qué consideramos son de gran interés:

¿Qué se considera Gran Tenedor?

De acuerdo con el art. 3 k) de la Ley 12/2023 es gran tenedor toda persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1500 metros cuadrados excluyendo garajes y trasteros.

Se incluye en el cómputo el propio domicilio habitual y las segundas residencias.

La ley no habla de porcentajes en relación con la titularidad, así pues, salvo que de la práctica de los juzgados resulte otro proceder, por el momento con cualquier porcentaje sobre la misma se ha de considerar que se tiene un inmueble.

Además la ley abre la puerta a que en entornos de mercado residencial tensionado baste la propiedad de 5 inmuebles para ser gran tenedor, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en el territorio de la misma, pero ¿Qué es un mercado residencial tensionado?

El art. 18.3 de la ley de vivienda establece que para que se declare una zona de mercado residencial tensionado se requerirá la elaboración de una memoria que lo justifique con datos objetivos y fundada en que se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y suministros básicos, supere el 30% de los ingresos medios o de la renta media de los hogares

o bien que

b) Que el precio de compra y alquiler de la vivienda haya experimentado en los 5 años anteriores a la declaración como área de mercado tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado al menos de 3 puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado del índice de precios de consumo de la comunidad autónoma corrrespondiente.

¿Cómo afecta la ley de la vivienda a los alquileres celebrados conforme a la LAU de 1995?

En la Disposición Final primera se modifican algunos artículos de la ley 29/1994 de arrendamientos urbanos.

Destacar la modificación del artículo 10 que afecta a la prórroga del contrato que dice que

Llegado el vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas siempre que el contrato de arrendamiento haya durado como mínimo 5 años si el arrendador es persona física y 7 si es jurídica y ninguna de las partes hubiese notificado a la otra la voluntad de no renovarlo:

  1. con 4 meses de antelación si es el arrendador
  2. con 2 meses de antelación si es el arrendatario

el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de 3 años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con 1 mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades su voluntad de no renovar.

En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la presente ley en los que finalice el período de prórroga obligatorio previsto en el art. 9.1 o el anteriormente indicado, previa solicitud del arrendatario cabrá una prórroga extraordinaria de un período máximo de 1 año que el arrendador está obligado a aceptar siempre que éste sea gran tenedor y que el inquilino acredite su situación de vulnerabilidad social y económica. (De la normativa parece derivarse que el año de prórroga forzosa cabe reclamarlo en cualquiera de los supuestos de resolución del contrato mencionados siempre que se den los requisitos indicados)

SI EL INMUEBLE ESTÁ UBICADO EN UNA ZONA DE MERCADO TENSIONADO

sin necesidad de que el propietario sea gran tenedor,

de acuerdo con el nuevo art. 10.3 cuando finalice el período de prorroga obligatoria previsto en el art. 9.1 o el período de prórroga tácita anteriormente mencionado, podrá prorrogarse de manera extraordinaria el contrato de alquiler por plazos anuales, por un período máximo de 3 años a solicitud del arrendatario siendo de obligado cumplimiento para el arrendador sin necesidad de acreditar vulnerabilidad.

Excepciones:

  • que se haya suscrito un nuevo contrato de arrendamiento por las partes, que no puede ir en contra de esta ley
  • que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en esta ley (art. 9.3) la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

LIMITACIONES DE LAS RENTAS

Las rentas a pactar son libres en el caso de que la vivienda a alquilar NO esté ubicada en una zona de mercado tensionado

EN ZONA TENSIONADA y NO siendo el propietario gran tenedor:

la renta del nuevo contrato no podrá exceder la renta pactada en el último contrato de arrendamiento vigente en los últimos 5 años, una vez aplicada la actualización de renta anual prevista en el contrato

En el nuevo contraro no se podrán pactar la asunción de cuotas o gastos no previstos en el contrato anterior.

La ley permite un aumento del 10% en el caso de que se den unos supuestos específicos, en los que no nos vamos a detener en estos momentos.

(modificación artículo 17 LAU)

EN ZONA TENSIONADA y propietario gran tenedor :

La renta del nuevo contrato no podrá exceder de la MENOR DE:

a) la que resulte de la anterior fórmula de cálculo (ver apartado anterior)

o

b) la que resulte del nuevo indice de referencia de precios de alquiler que ha de confeccinarse por el estado

Si en los últimos 5 años no ha habido un contrato de alquiler y la vivienda está en una zona tensionada, por fuerza se deberá aplicar la opción b).

ACTUALIZACION DE LA RENTA

Año 2023: sigue el límite vigente aplicando el que resulte del indice de garantía de competividad con un máximo del 3%

Año 2024: el límite máximo será el 3%

A partir de enero de 2025: se creará un nuevo índice de revisión para la actualización anual de la renta en los contratos de arrendamiento de vivienda habitual

GASTOS DE FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO

Independientemente de que sea el propietario gran tenedor o no, será el arrendador el que deba abonar los gastos de la gestión de la inmobiliaria y de formalización del contrato.

Cambios en la Ley de Enjuiciamiento Civil:

La ley de la vivienda modifica los procedimientos de:

  • desahucio arrendaticio
  • de desahucio en precario
  • reintegro de la posesión
  • juicios de efectividad de derechos reales

Se establecen unos plazos para verificar si los inquilinos son o no vulnerables y en el caso de que el propietario sea gran tenedor antes de presentar la demanda debe haber acudido a un procedimiento de conciliación o intermediación y al presentar la demanda acompañar documentación que acredite si el inquilino está o no en situación de vulnerabilidad.

A fin de evitar las obligaciones de los grandes tenedores, los pequeños propietarios habran de acompañar con su demanda certificación del registro de la propiedad de la que se derive que no son grandes tenedores.

INCENTIVOS FISCALES

De manera general se reduce la bonificación en el IRPF por inquilino con vivienda habitual en el inmuble arrendado del 60% al 50%

y se amplia hasta el 90% en algunos casos concretos, (véase Disposición Final segunda apartado Uno de la ley de vivienda)

El presente artículo no prejuzga en ningún sentido el resultado que de su aplicación pudiera derivarse, por cambios en la doctrina, variaciones jurisprudenciales, o cualquier otro que pudiera presentarse en relación a los mismos, puesto que el mundo del derecho es un mundo en continua evolución.

Para saber más sobre la nueva ley de la vivienda

BOE-A-2023-12203 Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

¿VALE LA PENA HACER TESTAMENTO?

En nuestro despacho estamos convencidos de que es lo mejor. Sobre todo si se ha tenido más de una pareja e hijos de más de una de ellas. Seguro que todos tenemos muchas dudas, cuando nos planteamos hacer testamento. Por ejemplo:

– Hijos de pareja anterior. Piso a nuestro nombre al 50% o al 100%. No deseamos que puedan echar a nuestra pareja de casa mientras viva pero deseamos que al final nuestra parte sea de nuestros hijos

– Hijos en común, pero queremos asegurarnos de si la legítima puede acabar provocando que nuestra pareja tenga que vender el piso donde vivimos.

– Queremos nombrar un heredero, pero deseamos dejar algunas cosas en concreto a otras personas.

-Hemos avalado en la compra de un piso a uno de nuestros hijos y queremos que en el caso de que tengamos que acabar pagando su hipoteca, ello no perjudique gravemente a los demás hijos ¿hay alguna manera de minimizar las consecuencias?

Y un sinfín de dudas que seguramente tengan a la hora de dejar sus bienes

Por ello es importante hacer testamento y consultar al abogado primero, el cual atendiendo a sus circunstancias les indicará qué opciones son las más adecuadas para su caso concreto de manera que puedan decidirse por la que se adapte mejor a lo que realmente quieran.

Contacten con nosotros en abello@abello-abogados.com

Teléfono 93 127 38 36

Sociedades de Capital y facturas electrónicas: modificaciones de la mano de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas

La Ley 18/2022 aprovecha para modificar más de un tema. Vamos a centrarnos en las modificaciones que afectan a la Ley de Sociedades de Capital y a las facturas electrónicas

Cambios en la Ley de Sociedades de Capital

Se modifica el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital y con él el Capital social mínimo de las Sociedad Limitadas

SOCIEDADES LIMITADAS: CAPITAL SOCIAL 1 EUROS

SOCIEDADES ANONIMAS: SE MANTIENE EN 60.000 EUROS

Obligaciones especiales mientras el capital de las S.L no alcance los 3.000 euros

Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20% del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de 3000 euros.

En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3000 euros y la cifra del capital suscrito.

Se elimina el régimen de formación sucesiva como consecuencia de la posibilidad de constituir sociedades limitadas con 1 único euro y la sociedad nueva empresa

FACTURAS ELECTRONICAS

Artículo 12 de la Ley 18/2022 Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información de manera que

Todos los empresarios y profesionales deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales.

Dicho artículo también regula qué tipo de empresas deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente.

Es importante tener presente que, en todo caso, las facturas electrónicas deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa específica sobre facturación. Además los sistemas y programas informáticos o electrónicos que gestionen los procesos de facturación y conserven las facturas electrónicas han de cumplir con los requisitos del artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su desarrollo reglamentario.

ENTRADA EN VIGOR DE LA OBLIGACION DE LA FACTURA ELECTRONICA

  • Al año de aprobarse el desarrollo reglamentario: empresarios y profesionales cuya facturación anual sea superior a ocho millones de euros.
  • A los 2 años de aprobarse el desarrollo reglamentario: para el resto de los empresarios y profesionales
  • Importante: La entrada en vigor del artículo 12 que regula la factura electrónica está supeditada a la obtención de la excepción comunitaria a los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, donde se dice expresamente que las facturas podrán ser emitidas en papel o por vía electrónica

Para saber más BOE.es – BOE-A-2022-15818 Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

La presente informativa no prejuzga en ningún sentido el resultado que de su aplicación pudiera derivarse, por cambios legislativos, modificaciones en la doctrina, variaciones jurisprudenciales, o cualquier otro que pudiera presentarse en relación a los mismos, puesto que el mundo del derecho es un mundo en continua evolución.

OLAS DE CALOR, TEMPERATURAS EN LUGARES DE TRABAJO

Ante la ola de calor que azota toda Europa es importante recordar que las condiciones ambientales de los lugares de trabajo está regulada.

El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

En su Anexo III, denominado Condiciones ambientales de los lugares de trabajo, encontraremos la normativa relacionada con las temperaturas máximas y mínimas e incluso con la humedad.

Destacar:

En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones:

  • La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27 ºC.
  • La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25 ºC.
  • La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 por 100, excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50 por 100.

Incluso regula la velocidad del aire indicando que los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes límites:

1.º Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.

2.º Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.

3.º Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.

Estos límites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el límite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.

En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible, de las inclemencias del tiempo.

Para saber más sobre toda la regulación del Real Decreto 486/1997 y/o conocer las excepciones relativas a lo aquí indicado pueden acceder al Real Decreto

.https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1997-8669

La presente informativa no prejuzga en ningún sentido el resultado que de su aplicación pudiera derivarse, por cambios legislativos, modificaciones en la doctrina, variaciones jurisprudenciales, o cualquier otro que pudiera presentarse en relación a los mismos, puesto que el mundo del derecho es un mundo en continua evolución.

CAMBIOS EN LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

La Ley 8/2021, de 2 de junio, ya en vigor, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica ha modificado de manera importante las figuras existentes hasta la fecha haciendo desaparecer la figura del tutor en este caso.

Las medidas de apoyo son 4:

  • Las de naturaleza voluntaria
  • La guarda de hecho
  • La curatela
  • El defensor judicial

LAS DE NATURALEZA VOLUNTARIA son las acordadas entre la persona con discapacidad y la que realiza el apoyo. La persona discapacitada designa quién debe prestarle el apoyo y con qué alcance. Puede ir acompañada de las salvaguardas que considere oportunas

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NUEVOS CAMBIOS EN ARRENDAMIENTOS URBANOS Y OCUPACIONES

Modificaciones a nivel autonómico y a nivel estatal hacen que estar al día para el ciudadano de a pie sea harto complicado.

Por ello rogamos se pongan en contacto con profesionales como nosotros si necesitan asegurarse de cómo está regulada la situación en estos momentos y cuáles son sus derechos y deberes.

Los derechos varían no sólo en función de si el propietario del inmueble entra en la categoría de gran tenedor, sino también por los requisitos que se solicitan en relación con los inquilinos y/o los ocupas. El simple hecho de ser inquilino o de estar ocupando un inmueble con anterioridad a la última modificación de la normativa estatal, no da derecho por sí solo a la paralización de los desahucios sin más, hay que acreditar una situación de vulnerabilidad de acuerdo con cuanto exigido por la ley.

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MEDIDAS SOBRE ARRENDAMIENTOS A CAUSA DEL COVID-19

El pasado 1 de abril se publicó en el B.O.E. el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Si desean acceder a dicha normativa pueden hacerlo en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4208

En el artículo 1 se regula la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

Hay que tener presente que la normativa se aplica únicamente a aquéllos que puedan acreditar los requisitos que se recogen en los artículos 5 y 6 de dicha normativa para que se considere que la situación de vulnerabilidad es consecuencia directa del COVID-19 A sensu contrario y como claro punto de partida, a aquéllos cuya situación de vulnerabilidad es previa a la pandemia no se les aplicará dicha ley

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NUEVAS MODIFICACIONES EN EL ALQUILER DE VIVIENDAS

El Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, VUELVE A modificar la ley de arrendamientos urbanos.

El Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, VUELVE A modificar la ley de arrendamientos urbanos. Por el momento, ya está en vigor, aunque falta la ratificación del Congreso o de la Diputación, (si las Cortes estuvieran disueltas por las elecciones). Así que esta modificación podría acabar como el intento anterior. Pero HOY POR HOY la situación es ésta:

  • LOS CONTRATOS DE ALQUILER DE VIVIENDA VUELVEN A PASAR A TENER UNA DURACIÓN MÍNIMA DE 5 AÑOS SI EL ARRENDADOR ES UNA PERSONA FÍSICA Y DE 7 AÑOS SI ES UNA PERSONA JURÍDICA. EL ARRENDATARIO PODRÁ CON 30 DÍAS DE ANTELACIÓN A LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO RENUNCIAR A LA PRÓRROGA PARA ALCANZAR LOS 5 Ó 7 AÑOS, EN EL CASO DE QUE EL CONTRATO POR ESCRITO FUERA INFERIOR A ESTOS AÑOS, PERO EL ARRENDADOR VENDRÁ OBIGADO A PORRROGARLO SI EL ARRENDATARIO DESEA SEGUIR CON EL ALQUILER Y NO MANIFIESTA NADA.

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ADIÓS A LAS MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER

El Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler que modifica la ley de arrendamientos urbanos.

El Congreso de los Diputados no ha convalidado dicha normativa, por lo que deja de aplicarse y vuelve a aplicarse el régimen legal existente con anterioridad a dicho Real Decreto-ley. No obstante, cualquier contrato que se haya firmado durante su existencia seguirá rigiéndose por dicha normativa.

Duración:

Los contratos de alquiler de vivienda pasan a tener una duración mínima de 5 años si el arrendador es una persona física y de 7 años si es una persona jurídica. El arrendatario podrá con 30 días de antelación a la fecha de terminación del contrato renunciar a la prórroga para alcanzar los 5 ó 7 años, en el caso de que el contrato por escrito fuera inferior a estos años, pero el arrendador vendrá obigado a porrrogarlo si el arrendatario desea seguir con el alquiler y no manifiesta nada.

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