ES OBLIGATORIO INGRESAR LA FIANZA AL INCASOL?

ES OBLIGATORIO INGRESAR LA FIANZA AL INCASOL?

Algunos clientes nos han preguntado recientemente por la obligatoriedad o no de llevar la fianza al INCASOL de los contratos de arrendamiento.

Con este escrito queremos resolver algunas dudas, pero si tenéis más, podéis llamarnos o ir directamente a la página web del INCASOL:

Incasol

El ingreso de la fianza en el INCASOL es OBLIGATORIO. La fianza de los contratos de alquiler se ha de depositar en el plazo de 2 meses a contar desde la formalización de los mismos.

La Ley establece la obligación de los arrendadores de fincas urbanas destinadas a vivienda y a otros usos, de depositar en el INCASOL las fianzas de alquiler que correspondan, obligación que afecta no sólo a las fianzas exigibles en el momento de la formalización del contrato, sino también a sus actualizaciones posteriores. (Para otros obligados: empresas suministros y servicios: consultar con el INCASOL).

En el caso de que se acuerde con el inquilino que la fianza se pagará a plazos, hay que tener presente, que el arrendador deberá EN CUALQUIER CASO ingresar la totalidad de la fianza que corresponde por ley dentro del plazo de 2 meses, la haya o no percibido totalmente, ya que de hacerlo fuera de plazo, tendrá que abonar los recargos correspondientes e incluso los intereses de demora, si correspondieran, así como las sanciones que la normativa pueda permitir.
CIVIL /MERCANTIL Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.

Es importante volver a destacar las modificaciones a la ley concursal, ya que ha habido cambios en el tema de CALIFICACION CONCURSAL.

«1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.»

  1. Se modifica el artículo 165, que queda redactado en los siguientes términos:
    «Artículo 165. Presunciones de culpabilidad.
  2. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
    1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
    2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
    3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
  3. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.
    En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de su grupo o que esté participada por el acreedor. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.»

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-5744

La presente informativa no prejuzga en ningún sentido el resultado que de su aplicación pudiera derivarse, por cambios legislativos, modificaciones en la doctrina, variaciones jurisprudenciales, o cualquier otro que pudiera presentarse en relación a los mismos, puesto que el mundo del derecho es un mundo en continua evolución.

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