DESAHUCIO OKUPAS

DESAHUCIO OKUPAS

Con la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma.

En el preámbulo se explica que no todos los okupas son personas necesitadas, sino que existen verdaderas mafias de ocupación que exigen cantidades económicas a los propietarios a cambio de abandonar su inmueble, conocedores de que el procedimiento judicial es lento. Además se considera que aunque las personas que ocupen una vivienda fueran personas necesitadas, no es justo que accedan a una vivienda de esta manera, afectando a un tercero y que por ello procede sacarlos de la vivienda sin perjuicio de que si corresponden puedan recibir las ayudas de los servicios sociales y entrar en lista de espera para vivir en un piso de protección oficial.

Se modifica entre otros el numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, que pasará a tener la siguiente redacción:

«4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 , si el demandante hubiera solicitado la entrega de la posesión de la vivienda, cosa que se recomienda hacer siempre; en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a los ocupas para que aporten en un plazo máximo de 5 días desde la notificación, título que justifique el estar en el inmueble, ya que la oposición de los presuntos ocupas sólo podrá basarse en:

  • la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda, como por ejemplo, tener un contrato de arrendamiento, o
  • en la falta de título por parte del actor.

De no darse ninguno de estos 2 casos, el tribunal deberá ordenar mediante Auto de manera inmediata la entrega del inmueble al demandante siempre que éste haya aportado documentación suficiente que acredite su derecho a poseer. Contra el Auto no cabe recurso alguno.

A partir de ahí el actor podrá pedir la ejecución de la sentencia, sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días previsto en el art. 548.

La ley quiere imprimir velocidad a la recuperación de los inmuebles por aquéllos que han sido despojados de los mismos sin motivo alguno, sobre el papel parece un avance importante, pero habrá que ver a la práctica, en cuanto tiempo se traduce realmente la consecución de todo lo anterior y el desalojo efectivo de los ocupas.

Toda esta normativa entra en vigor  a los 20 días de su publicación en el B.O.E.

Para saber más pueden acceder al la ley en el BOE en el siguiente link.

El presente informe no prejuzga en ningún sentido el resultado que de su aplicación pudiera derivarse, por cambios en la doctrina, variaciones jurisprudenciales, o cualquier otro que pudiera presentarse en relación a los mismos, puesto que el mundo del derecho es un mundo en continua evolución.

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